Resumen: La sentencia apuntada examina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL contra la sentencia 991/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y revocó en parte la resolución de instancia al desestimar la excepción de prescripción y condenar a la empresa a abonar 1.653,71 euros por diferencias salariales tras la sentencia de conflicto colectivo del TSJ de Madrid de 17-7-2017, confirmada por STS de 21-1-2019, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal. Tras examinar el óbice alegado por el Ministerio Fiscal atinente a la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, la Sala recuerda que la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina que quede al margen la cuantía litigiosa, manteniendo la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y en la casacional en idéntico sentido a la STS 57/2025, de 28 de enero. La cuestión suscitada consiste en dilucidar si las cuantías peticionadas se encuentran o no prescritas, atendido el cómputo del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad en relación con el proceso de impugnación de convenio colectivo y con reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora y de una representante legal de los trabajadores. A partir de la doctrina de las SSTS de 18-10-2006, 20-6-2012 y 57/2025, la Sala declara que el plazo prescriptivo de un año quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia de esta Sala y por las reclamaciones de 2019 y 2020, observa el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS frente a la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 28-1-2022, que interpretaba que la acción individual se encontraba prescrita, y desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza
Resumen: Se desestima la queja de quebrantamiento de normas y garantías procesales por la absoluta ausencia de expresa pretensión por parte del recurrente acerca de qué concreto quebrantamiento de normas y garantías se habría producido en relación a la pretendida acumulación del presente procedimiento a otro tramitado en otro órgano. Un silencio que dispensaría -sice la Sala- de cualquier respuesta a un motivo formulado en tan imprecisos términos pues, si no se concreta de forma clara por el apelante en su recurso qué quebrantamiento de la norma o qué garantía estima vulneradas, o no se explican bien las razones que avalan dicha supuesta vulneración, o su trascendencia, de cara al caso concreto, difícilmente puede el tribunal correspondiente valorar el verdadero alcance material de la invocación realizada y, consiguientemente, la petición de nulidad que le debería acompañar. Más allá de ese aspecto formal, recurda el tribunal que el planteamiento, como cuestión previa, de la alegación de posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos no conexos sólo sería factible en el supuesto contrario al aquí considerado; es decir, cuando la acumulación acordada hubiera alterado las normas de competencia. Se desestiman las quejas sobre error valorativo e infracción del principio in dubio pro reo, tras recordar el alcance de la revisión probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: Prescripción. Gecovaz SL. Ejercitada acción de reclamación de cantidad por cuantía inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia apreció la excepción de prescripción por entender que el procedimiento de impugnación de convenio colectivo previo no producía efectos interruptivos. Recurrida en suplicación, fue revocada por el Tribunal Superior que desestimó la excepción, estimó la demanda y condenó por la cantidad reclamada. Recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa, la Sala reafirma su competencia funcional dado que si bien la cuantía no alcanza el umbral mínimo, ha existido un litigio colectivo previo. A continuación, recuerda la normativa aplicable y los pronunciamientos precedentes sobre la cuestión y concluye que no hay motivo para dar una solución distinta a la de los conflictos colectivos puesto que son aplicables las mismas razones, aunque no haya norma expresa al efecto. Se trata de expulsar del ordenamiento jurídico una norma colectiva con lo que incluso va más allá del conflicto, ha de primar una interpretación restrictiva, en caso de duda debe resolverse de la forma más favorable al ejercicio del derecho y se mantiene vigente el principio de economía procesal. La interrupción llega hasta la firmeza de la sentencia del proceso colectivo que en el caso de autos se ve acompañada además de reclamaciones efectuadas por la trabajadora a la empresa bien de forma personal bien a través de la representación de los trabajadores. Se desestima así el recurso y se confirma la sentencia recurrida. .
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social que declaró indebida el alta médica. Despachada la ejecución por auto, la mutua interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por otro auto. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación aplicando el art. 191.4 d) LRJS, dado que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de derecho necesario. Ante esta Sala, en el escrito de formalización de recurso, se aducía vulneración del procedimiento al hacer merecedor al demandante ejecutante de una prestación distinta y ajena a la prestación de incapacidad temporal sobre extremos no cuestionados en el proceso declarativo. La Sala Iv razona que de acuerdo con el art. 191.3 d) de la LRJS si el objeto del recurso de suplicación de Fremap se constreñía al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, la suplicación debía ser admitida a esos efectos. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de cohecho, delito de estafa y de blanqueo de capitales. Privilegio de inmunidad respecto por haber ejercido cargo como funcionario de las Naciones Unidas: no se ha acreditado en el momento actual tenga la citada condición, ni que en el caso de ostentarla, el Secretario General de Naciones Unidas haya decidido si procede la aplicación de dichas prerrogativas e inmunidades. Las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad. Debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer el supuesto "non bis in idem". Los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos. El delito de conspiración objeto de la presente reclamación extradicional estaría tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito de pertenencia o integración a organización o a grupo criminal. Concurrencia de doble incriminación. La alegación de motivos políticos carece de la mínima base objetiva.
Resumen: Se declara de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la anulación de la del TSJ por falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación. En casación unificadora el recurso de la empresa se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 por la parte actora asciende a 393,12 euros más el interés por mora. La Sala IV analiza de oficio la competencia funcional dado que el importe de lo reclamado no alcanza el umbral exigido para el recurso de suplicación. Tras recordar jurisprudencia sobre la materia concluye que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general ni tampoco se acepta la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, como se ha dicho, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general.
